COVID -19. Protección a los consumidores en materia de contratación
A través de la promulgación del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, se ha procedido a la adopción de una serie de medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la pandemia del COVID-19.
Concretamente, en materia de consumo, a través de su artículo 36 se tata de favorecer en gran medida la resolución de los diferentes contratos celebrados con anterioridad al surgimiento de la pandemia, entre empresarios y consumidores, propiciando a su vez el agotamiento de la vía de acuerdo previa. Así, ante la falta de acuerdo, el consumidor ostenta un derecho de resolución contractual y consecuente reembolso de aquellos bienes y servicios no prestados por el empresario. Cabe destacar, tres modalidades contractuales como son: contratos de compraventa de bienes y servicios; contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo y contratación de viajes combinados.
Contratos de compraventa de bienes o adquisición de servicios
Encontramos la regulación de esta modalidad de contratación en los apartados 1 y 2 del artículo 36 del RDL 11/2020 de 31 de marzo. En los mismos, se establece durante la vigencia del estado de alarma, el derecho del consumidor cliente a solicitar la resolución del contrato en un plazo de 14 días en aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento por parte del empresario. No obstante, el ejercicio de este derecho queda condicionado y por lo tanto adquiere un carácter supletorio, en la medida en que con anterioridad debe tratarse de alcanzar una solución consensuada inter partes que venga a satisfacer los intereses que fundamentaron inicialmente la contratación. Debe primar por lo tanto la buena fe y el equilibrio de los intereses entre las partes.
Así, ante la imposibilidad de adopción de acuerdo entre las partes contratantes, el consumidor podrá optar por ejercer el derecho de resolución previsto legalmente. A su vez, precisar que la normativa aplicable recoge que, transcurridos 60 días sin que se haya podido ejecutar el contrato en cuestión, se entenderá que no hay acuerdo y tendrá que procederse al reembolso por la cantidad por la que se suscribió el contrato.
En los casos en los que resulte imposible el cumplimiento del contrato, el empresario deberá devolver al consumidor las cantidades abonadas en la misma forma en la que se efectuó el pago inicial en un plazo máximo de 14 días, salvo aquellos gastos en los que haya incurrido, los cuales deberá desglosar debidamente y facilitárselos al consumidor. El consumidor podrá aceptar de forma expresa condiciones distintas de devolución que le fueren más beneficiosas.
Si finalmente el consumidor solicita la devolución de las cantidades abonadas, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de otras condiciones más beneficiosas o que le interesen más.
Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo
Encontramos regulada esta cuestión en el apartado 3 del artículo 36 del RDL 11/2020, de 31 de marzo. Ante un contrato de tracto sucesivo, es decir, aquellos cuyo abono se efectúa con carácter periódico, como son los contratos de prestaciones de servicios (academias, gimnasios, actividades extraescolares etc.), contratos de suministros o de entrega de bienes, la empresa contratante no puede exigir el pago de tales mensualidades hasta que no se pueda cumplir el contrato con absoluta normalidad.
No se trata por tanto de una rescisión del contrato, salvo que las partes así lo acordasen, sino de una suspensión del mismo, procediéndose en consecuencia a su automática reanudación una vez cese el motivo que hace imposible su cumplimiento.
¿Qué ocurre con las mensualidades ya satisfechas? En cualquier caso, el empresario tiene la obligación de devolver la parte que se corresponde con el servicio no prestado. Sin embargo, cabe la posibilidad de acordar con el propio consumidor recuperar dicho servicio con posterioridad o bien minorar la cuantía de las futuras cuotas que se devenguen.
Contratos de viaje combinado
En el apartado 4 del artículo 36 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, se prevé la regulación de las consecuencias del COVID-19 sobre los viajes combinados. Destacar como de por sí, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su artículo 160.2 establece que el consumidor ostenta el derecho al reembolso por fuerza mayor, sin embargo, en este caso nos encontramos con algunas singularidades:
- El organizador o minorista (agencia de viajes), puede hacer entrega al consumidor o usuario de un bono por la cuantía equivalente al reembolso que hubiere correspondido, el cual tendrá una validez de un año a contar desde la finalización del estado de alarma y sus prórrogas.
El consumidor o usuario no tiene obligación de usar ese bono y podrá ejercitar su derecho al reembolso si transcurre un año sin haberlo utilizado. Sigue por tanto asistiendo el derecho de reembolso al consumidor.
- Si los proveedores de los servicios que componen el viaje, hubiesen reembolsado los importes abonados al organizador, el consumidor puede optar por la resolución del contrato, obteniendo así la devolución total o parcial del montante, en función de la devolución realizada por los proveedores.
El organizador deberá efectuar los reembolsos correspondientes en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.
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