Una nueva conducta de acoso: El Stalking
Las conductas entendidas por nuestro Código Penal como acoso han traspasado el ámbito estrictamente físico, para trasladarse también a las redes sociales y al uso de la telefonía móvil.
Así lo incluye la reforma de esta legislación con la Ley Orgánica 1/2015, en su artículo 172 Ter. por el cual será reo de acoso aquel que establezca o intente establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. A esta nueva conducta se le ha denominado por la doctrina y jurisprudencia como “Stalking”.
No es de extrañar que el legislador haya decidido proteger este tipo de conductas debido al alcance y efecto que pueden tener las redes sociales y los distintos medios de comunicación en nuestras vidas privadas en la actualidad, siendo una extensión más de nuestras relaciones sociales, por lo que, cualquier conducta de hostigamiento o acoso a través de las mismas atenta de la misma forma el bien jurídico protegido con el delito de acoso tradicional, pudiéndose sentir la victima coartada en su libertad y seguridad personal.
En estos términos, hemos de entender que se incurrirá en delito de acoso a través de medios de comunicación cuando el sujeto activo se ponga en contacto reiterado e insistentemente con la víctima y, como consecuencia de ello, ésta modifique sus hábitos, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico, etc. suponiendo un cambio de vida forzoso por temor al acosador.
La sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tuleda, de fecha 23 de marzo, ha sentado las bases de la interpretación del art. 172.ter. de C.P en este sentido, debiéndola de tener en cuenta por novedosa y la primera que se pronuncia sobre el Stalking tras la reforma del Código Penal.
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